Concepto de Artículo 132 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Te puede interesar también:El Artículo 132 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor es: Artículo 132. Multiplicador.
1. El multiplicador es el coeficiente que para cada lesionado resulta de combinar los factores siguientes:
Te puede interesar también:Artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
a) las pensiones públicas de incapacidad permanente absoluta, total o parcial a las que tenga derecho el lesionado,
b) la duración del perjuicio,
c) el riesgo de fallecimiento en función de su grado de incapacidad, y
Te puede interesar también:Artículo 44 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
d) la tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación.
2. Los factores mencionados se calculan de acuerdo con las bases técnicas actuariales establecidas según lo dispuesto en el artículo 48.
3. A los efectos de determinar el multiplicador podrán establecerse reglamentariamente otros factores complementarios que tengan en cuenta otras contingencias relativas al lesionado y que sirvan a la mejor individualización del perjuicio.
Te puede interesar también:Artículo 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
4. Las pensiones públicas a las que tenga derecho el lesionado, tales como las de incapacidad permanente, absoluta, total o parcial, son objeto de estimación, pero puede acreditarse la percepción de pensiones distintas a las estimadas. En los supuestos de gran invalidez sólo se computará en el multiplicador la parte correspondiente a la pensión de incapacidad permanente absoluta.
5. Al lesionado que no obtenía ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar, aunque no percibe pensiones públicas, se le aplicarán las indemnizaciones por lucro cesante previstas en las tablas 2.C para lesionados con ingresos, si bien incrementadas en un veinticinco por ciento.
art 132 lrcscvm
Te puede interesar también:Artículo 88 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
