Concepto de Artículo 157 de la Constitución Española
Constitución Española
El Artículo 157 de la Constitución Española es: 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
Te puede interesar también:Artículo 41 de la Constitución Españolab) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
Te puede interesar también:Artículo 102 de la Constitución Españolae) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.
Te puede interesar también:Artículo 158 de la Constitución Españolaart 157 ce
Abogados especialistas en Artículo 157 de la Constitución Española
Te puede interesar también:Artículo 103 de la Constitución Española
1 comentario en «Artículo 157 de la Constitución Española»