Artículo 121 de la Ley Hipotecaria

Concepto de Artículo 121 de la Ley Hipotecaria

Ley Hipotecaria

El Artículo 121 de la Ley Hipotecaria es: Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, pueda el acreedor repetir por la diferencia contra las demás fincas hipotecadas que conserve el deudor en su poder; pero sin prelación, en cuanto a dicha diferencia, sobre los que, después de inscrita la hipoteca, hayan adquirido algún derecho real en las mismas fincas.

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