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Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Artículo 41 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Concepto de Artículo 41 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

El Artículo 41 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es: Artículo 41. Limitación temporal a la acumulación de ejecuciones y no alteración de la prelación de créditos.

1. La acumulación de ejecuciones sólo podrá instarse o acordarse mientras no quede cumplida la obligación que se ejecute o hasta que, en su caso, se declare la insolvencia del ejecutado.

2. La acumulación no altera las preferencias que para el cobro de sus créditos puedan ostentar legalmente los diversos acreedores.

art 41 lrjs

Información de carácter general y orientativo. No constituye asesoramiento jurídico y puede no reflejar la última reforma legal o criterio de los tribunales.

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