Concepto de Artículo 87 de la Ley de Sociedades de Capital
Ley de Sociedades de Capital
El Artículo 87 de la Ley de Sociedades de Capital es: Artículo 87. Prestaciones accesorias retribuidas.
1. En el caso de que las prestaciones accesorias sean retribuidas los estatutos determinarán la compensación que hayan de recibir los socios que las realicen.
Te puede interesar también:Artículo 47 de la Ley de Sociedades de Capital2. La cuantía de la retribución no podrá exceder en ningún caso del valor que corresponda a la prestación.
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