Concepto de Artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital
Ley de Sociedades de Capital
El Artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital es: Artículo 353. Valoración de las participaciones o de las acciones del socio.
1. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.
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2. Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio medio de cotización del último trimestre.
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