Artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores

Concepto de Artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores

Estatuto de los Trabajadores

El Artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores es: Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.

El contrato podrá extinguirse:

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a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.

b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Previamente el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo y el empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación.

c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

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Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.

d) (Derogada)

e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.

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Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al establecido en el artículo 51.1 se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho artículo.

art 52 et

d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

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No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.

Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.

Derogado – 19/02/2020

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El artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores permitía la extinción contractual con derecho a una indemnización reducida en el caso de que existieran tanto inasistencias injustificadas como bajas médicas por contingencias comunes de duración inferior a veinte días de la persona trabajadora que superaran determinados porcentajes.

Esta derogación va a evitar que se produzcan discriminaciones directas e indirectas para personas vulnerables que se encuentran en situaciones de riesgo de exclusión , personal, social y profesional, por razones de discapacidad o género.

La discriminación indirecta por discriminación de género, viene corroborada por los datos históricos y actuales del Instituto Nacional de Estadística que muestran que, a pesar de que ha habido un incremento en la participación de los hombres en el cuidado de dependientes, a día de hoy siguen siendo las mujeres las que mayoritariamente se encargan de las tareas de cuidado de dependientes.

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Por ello, un despido objetivo como el que se establecía en el artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores podría haber sido constitutivo de discriminación indirecta por razón de género.

La eliminación del artículo 52 d) no va a afectar al resto de causas recogidas como despido objetivo como la «ineptitud del trabajador», la «falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo», supuestos de despidos colectivos o de extinciones de contratos concertados por entidades sin ánimo de lucro para ejecutar planes o programas con consignación presupuestaria anual, si se da una insuficiencia de la consignación para mantener el contrato de trabajo de que se trate.

Laura Palma Carpio, abogada especialista en derecho laboral en Civic Abogados

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