Concepto de Artículo 471 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 471 del Código Civil es: El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.
art 471 cc

