Concepto de Artículo 1751 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 1751 del Código Civil es: El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro.
art 1751 cc

