Concepto de Artículo 69 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Te puede interesar también:Artículo 70 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motorEl Artículo 69 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor es: Artículo 69. Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado.
1. El resarcimiento del perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial, previa al accidente o a resultas del mismo, tiene por objeto compensar la alteración perceptible que el fallecimiento de la víctima provoca en la vida del perjudicado.
Te puede interesar también:Artículo 30 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor2. Para que este perjuicio sea resarcible se requiere como mínimo un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento, que se acredita mediante resolución administrativa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
3. Este perjuicio se resarcirá mediante un incremento de la indemnización básica que le corresponda, que oscilará entre el veinticinco y el setenta y cinco por ciento, en atención al grado de discapacidad, la intensidad de la alteración y la edad del perjudicado.
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