Concepto de Artículo 131 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Te puede interesar también:Artículo 132 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motorEl Artículo 131 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor es: Artículo 131. Multiplicando en caso de lesionados con dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar.
1. En los supuestos de incapacidad absoluta, respecto del trabajo no remunerado del lesionado que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar, se seguirán las reglas siguientes:
Te puede interesar también:Artículo 43 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motora) Se valora dicho trabajo no remunerado en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual.
b) En unidades familiares de más de dos personas dicha equivalencia se incrementa en un diez por ciento del salario mínimo interprofesional anual por cada persona menor de edad, con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva con el lesionado en la unidad familiar, sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de un salario mínimo interprofesional anual y medio.
2. En los supuestos de incapacidad total se computa como ingreso dejado de obtener el cincuenta y cinco por ciento de las cantidades señaladas en el apartado anterior. A estos efectos, se entiende por incapacidad total la imposibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales del hogar siempre que pueda realizar otras distintas.
Te puede interesar también:Artículo 87 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor3. Si el lesionado estaba acogido a una reducción de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar y el cuidado de la familia, la cantidad a percibir será de un tercio de la que resulte de realizar todas las operaciones de cálculo del lucro cesante con el multiplicando del apartado 1.
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