Concepto de Artículo 151 de la Ley de Sociedades de Capital
Ley de Sociedades de Capital
El Artículo 151 de la Ley de Sociedades de Capital es: Artículo 151. Participaciones recíprocas.
No podrán establecerse participaciones recíprocas que excedan del diez por ciento de la cifra de capital de las sociedades participadas. La prohibición afectará también a las participaciones circulares constituidas por medio de sociedades filiales.
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