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Ley de Sociedades de Capital

Artículo 14 de la Ley de Sociedades de Capital

Concepto de Artículo 14 de la Ley de Sociedades de Capital

Ley de Sociedades de Capital

El Artículo 14 de la Ley de Sociedades de Capital es: Artículo 14. Efectos de la unipersonalidad sobrevenida.

1. Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.

2. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad.

art 14 lsc

Información de carácter general y orientativo. No constituye asesoramiento jurídico y puede no reflejar la última reforma legal o criterio de los tribunales.

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