Artículo 137 de la Ley de Sociedades de Capital

Concepto de Artículo 137 de la Ley de Sociedades de Capital

Ley de Sociedades de Capital

El Artículo 137 de la Ley de Sociedades de Capital es: Artículo 137. Adquisición realizada por persona interpuesta.

1. En el caso de que la asunción o la suscripción haya sido realizada por persona interpuesta, los fundadores y, en su caso, los administradores responderán solidariamente del desembolso de las participaciones asumidas o de las acciones suscritas.

2. La misma responsabilidad alcanzará a los promotores de la sociedad anónima.

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