Artículo 6 de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio

Concepto de Artículo 6 de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio

Ley de los estados de alarma, excepción y sitio

El Artículo 6 de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio es: Uno. La declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros.

Dos. En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.

art 6 Ley 4/1981

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