Artículo 18 de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio

Concepto de Artículo 18 de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio

Ley de los estados de alarma, excepción y sitio

El Artículo 18 de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio es: Uno. Cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo dieciocho, tres, de la Constitución, la autoridad gubernativa podrá intervenir toda clase de comunicaciones, incluidas las postales, telegráficas y telefónicas. Dicha intervención sólo podrá ser realizada si ello resulta necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o el mantenimiento del orden público.

Dos. La intervención decretada será comunicada inmediatamente por escrito motivado al Juez competente.

art 18 Ley 4/1981

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