Concepto de Artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Ley de Enjuiciamiento Civil
El Artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es: 1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado 2 del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el Letrado de la Administración de Justicia le nombrará un defensor judicial mediante decreto, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél.
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En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.
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