Artículo 22 del Código Penal

Concepto de Artículo 22 del Código Penal

Código Penal

El Artículo 22 del Código Penal es: Son circunstancias agravantes:

1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta

5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

6.ª Obrar con abuso de confianza.

7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

8.ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.

Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

art 22 cp

Por agravante de uso de disfraz se entiende a la utilización de medios destinados a la ocultación del rostro del autor del delito, impidiendo o dificultando su identificación. Es indiferente que la ocultación del rostro se lleve a cabo de forma preordenada o que sea aprovechada la ocasión, pues en ambos casos el autor utiliza ese medio de autoprotección para lograr esa impunidad.

Requisitos:

Objetivo: el medio debe ser apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentaria.
Subjetivo: se persigue el propósito de buscar mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar la identificación y así alcanzar la impunidad.
Cronológico: el disfraz ha de usarse en el momento de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento.

Se ha apreciado esta agravante cuando se usaba: pasamontañas, pañuelos y gorros; pasamontañas y guantes; peluca, pañuelo y bufanda; bigote y peluca; bufanda; media situada en el rostro; gorro y gafas; casco de motocicleta; mascarilla y un cojín situado debajo de la ropa a la altura del abdomen para aparentar ser más gordo.

Arturo González, socio fundador de Dexia Abogados, abogados penalistas en Madrid

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

Artículo 22.4ª – Modificado con efectos desde el 25/06/2021

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