Concepto de Artículo 980 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 980 del Código Civil es: La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable:
Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial.
Al viudo que adopte a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatarios.Dicha obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la adopción del hijo.
art 980 cc

