Concepto de Artículo 835 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 835 del Código Civil es: Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.
art 835 cc

