Concepto de Artículo 834 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 834 del Código Civil es: El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
art 834 cc

