Concepto de Artículo 758 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 758 del Código Civil es: Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.
En los casos 2.º y 3.º del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4.º a que transcurra el mes señalado para la denuncia.
Te puede interesar también:Artículo 6 del Código Civil
Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.
art 758 cc
Abogados especialistas en Artículo 758 del Código Civil
Te puede interesar también: