Concepto de Artículo 479 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 479 del Código Civil es: El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma.
art 479 cc

