Concepto de Artículo 357 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 357 del Código Civil es: 1. No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.
2. En el caso de animales, solo en la medida en que sea compatible con las normas destinadas a su protección, las crías quedan sometidas al régimen de los frutos, desde que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.
art 357 cc
No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.
Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.
Artículo 357 – Modificado con efectos desde el 05/01/2022

