Concepto de Artículo 357 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 357 del Código Civil es:
1. No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.
Te puede interesar también:Artículo 399 del Código Civil2. En el caso de animales, solo en la medida en que sea compatible con las normas destinadas a su protección, las crías quedan sometidas al régimen de los frutos, desde que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.
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No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.
Te puede interesar también:Artículo 444 del Código CivilRespecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.
El artículo que has presentado parece referirse a la clasificación y consideración de los “frutos” en un contexto legal o normativo. Vamos a desglosarlo para entenderlo mejor:
Te puede interesar también:Artículo 5 del Código Civil- “No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.”
- Aquí, se está hablando de los “frutos”, que en un contexto legal, suelen referirse a los beneficios o productos que se obtienen de algo. Por ejemplo, los frutos de un árbol serían sus frutas, y los frutos de una inversión serían los intereses o dividendos.
- Los “frutos naturales” son aquellos que provienen directamente de la naturaleza, como las frutas de un árbol o las crías de un animal.
- Los “frutos industriales” son aquellos que resultan de alguna actividad humana o industrial, como los productos de una fábrica.
- La frase “sino los que están manifiestos o nacidos” indica que solo se consideran “frutos” aquellos que ya han aparecido o nacido. Es decir, no se pueden considerar frutos aquellos que todavía no existen o no se han manifestado.
- “En el caso de animales, solo en la medida en que sea compatible con las normas destinadas a su protección, las crías quedan sometidas al régimen de los frutos, desde que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.”
- Esta parte se refiere específicamente a los animales y a cómo se consideran sus crías en relación con el concepto de “frutos”.
- Se establece una excepción al punto anterior: en el caso de los animales, las crías se consideran “frutos” desde el momento en que están en el vientre de su madre, incluso si aún no han nacido. Esto puede tener implicaciones en situaciones como la venta de animales preñados, donde el comprador adquiere no solo el animal adulto sino también las crías que están por nacer.
- Sin embargo, esta consideración está limitada por “las normas destinadas a su protección”. Esto significa que, aunque las crías se consideren “frutos”, no se pueden tomar acciones que vayan en contra de las leyes o normativas que protegen a los animales.
En resumen, el artículo establece cómo se deben considerar los “frutos” (tanto naturales como industriales) y hace una especificación particular para el caso de los animales, indicando que sus crías se consideran “frutos” desde que están en el vientre, pero siempre respetando las normas de protección animal.
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