Artículo 357 del Código Civil

Concepto de Artículo 357 del Código Civil

Código Civil

El Artículo 357 del Código Civil es: 1. No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.

2. En el caso de animales, solo en la medida en que sea compatible con las normas destinadas a su protección, las crías quedan sometidas al régimen de los frutos, desde que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.

art 357 cc

No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.

Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.

Artículo 357 – Modificado con efectos desde el 05/01/2022

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