Artículo 290 del Código Civil

Concepto de Artículo 290 del Código Civil

Código Civil

El Artículo 290 del Código Civil es: Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los artículos anteriores, la autoridad judicial oirá al Ministerio Fiscal y a la persona con medidas de apoyo y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.

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Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial.

Artículo 290 – Modificado con efectos desde el 03/09/2021

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