Concepto de Artículo 1831 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 1831 del Código Civil es: La excusión no tiene lugar:
1.º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2.º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.
3.º En el caso de quiebra o concurso del deudor.
4.º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino.
art 1831 cc

