Concepto de Artículo 1614 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 1614 del Código Civil es: Las pensiones se pagarán en los plazos convenidos; y, a falta de convenio, si consisten en dinero, por años vencidos, a contar desde la fecha del contrato, y, si en frutos, al fin de la respectiva recolección.
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