Concepto de Artículo 1502 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 1502 del Código Civil es: Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.
art 1502 cc
Te puede interesar también:Artículo 1650 del Código Civil
Abogados especialistas en Artículo 1502 del Código Civil
Te puede interesar también: