Concepto de Artículo 1446 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 1446 del Código Civil es: Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario.
art 1446 cc

