Concepto de Artículo 1427 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 1427 del Código Civil es: Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.
art 1427 cc

