Concepto de Artículo 1385 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 1385 del Código Civil es: Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos.
Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción.
art 1385 cc

