Concepto de Artículo 1307 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 1307 del Código Civil es: Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.
art 1307 cc

