Artículo 1080 del Código Civil

Concepto de Artículo 1080 del Código Civil

Código Civil

El Artículo 1080 del Código Civil es: La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

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