Concepto de Artículo 1063 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 1063 del Código Civil es: Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
art 1063 cc

