Artículo 26 de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio

Concepto de Artículo 26 de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio

Ley de los estados de alarma, excepción y sitio

El Artículo 26 de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio es: Uno. La Autoridad gubernativa podrá ordenar la intervención de industrias o comercios que puedan motivar la alteración del orden público o coadyuvar a ella, y la suspensión temporal de las actividades de los mismos, dando cuenta a los Ministerios interesados.

Dos. Podrá, asimismo, ordenar el cierre provisional de salas de espectáculos, establecimientos de bebidas y locales de similares características.

art 26 Ley 4/1981

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