Concepto de Artículo 873 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 873 del Código Civil es: El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.
art 873 cc

