Concepto de Artículo 771 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 771 del Código Civil es: Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
art 771 cc
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El Artículo 771 del Código Civil es: Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
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