Concepto de Artículo 349 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 349 del Código Civil es: Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.
art 349 cc

