Artículo 1464 del Código Civil

Concepto de Artículo 1464 del Código Civil

Código Civil

El Artículo 1464 del Código Civil es: Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 1.462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor.

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