Artículo 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Concepto de Artículo 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Ley de Enjuiciamiento Civil

El Artículo 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es: Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto en la presente Ley, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se hubiere despachado, en cuyo caso se suspenderá el embargo.

El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo podrá efectuarla en cualquier momento posterior, antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. En este caso, una vez realizada la consignación, se alzarán lo embargos que se hubiesen trabado.

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