Concepto de Artículo 474 del Código Penal
Código Penal
El Artículo 474 del Código Penal es: Cuando la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputarán como tales los que de hecho dirijan a los demás, o lleven la voz por ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de dirección o representación.
art 474 cp

