Concepto de Artículo 126 del Código Penal
Código Penal
El Artículo 126 del Código Penal es: 1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente:
A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.
A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago.
A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
A la multa.2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado. Tendrá la misma preferencia el pago de las costas procesales causadas a la víctima en los supuestos a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Víctima del Delito.
art 126 cp

