Concepto de Artículo 147 del Código Penal
Código Penal
El Artículo 147 del Código Penal es: 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
art 147 cp
En este artículo se recoge el supuesto de lesiones en el que se produce un menoscabo en la integridad corporal o la salud física o psíquica y, para su curación, se necesite un tratamiento médico o quirúrgico. Es importante destacar que la vigilancia o seguimiento de la lesión no constituyen tratamiento médico.
Arturo González Pascual, abogado especialista en derecho penal en Dexia Abogados

