Artículo 880 del Código Civil

Concepto de Artículo 880 del Código Civil

Código Civil

El Artículo 880 del Código Civil es: Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período, así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.

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