Concepto de Artículo 578 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 578 del Código Civil es: Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiese dado mayor espesor.
art 578 cc

