Concepto de Artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Ley de Enjuiciamiento Civil
El Artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es: Artículo 820. Competencia.
Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.
Te puede interesar también:Artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento CivilSi el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente.
No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección 2.ª del capítulo II, Título II del Libro I.
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