Concepto de Artículo 473 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 473 del Código Civil es: Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.
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