Concepto de Artículo 472 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 472 del Código Civil es: Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario.
Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario.
Te puede interesar también:Artículo 423 del Código CivilEn los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.
Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.
art 472 cc
Te puede interesar también:Artículo 377 del Código Civil
Abogados especialistas en Artículo 472 del Código Civil
Te puede interesar también:Artículo 1879 del Código Civil