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Ley de Sociedades de Capital

Artículo 438 de la Ley de Sociedades de Capital

Concepto de Artículo 438 de la Ley de Sociedades de Capital

Ley de Sociedades de Capital

El Artículo 438 de la Ley de Sociedades de Capital es: Artículo 438. Unipersonalidad.

1. No podrán constituir ni adquirir la condición de socio único de una sociedad nueva empresa quienes ya ostenten la condición de socios únicos de otra sociedad nueva empresa.

A tal efecto, en la escritura de constitución de la sociedad nueva empresa unipersonal o en la escritura de adquisición de tal carácter se hará constar por el socio único que no ostenta la misma condición en otra sociedad nueva empresa.

2. La declaración de unipersonalidad de la sociedad nueva empresa podrá hacerse en la misma escritura de la que resulte dicha situación.

art 438 lsc

Información de carácter general y orientativo. No constituye asesoramiento jurídico y puede no reflejar la última reforma legal o criterio de los tribunales.

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