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Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Concepto de Artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Ley de Enjuiciamiento Civil

El Artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es: Artículo 721. Necesaria instancia de parte.

1. Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare.

2. Las medidas cautelares previstas en este Título no podrán en ningún caso ser acordadas de oficio por el tribunal, sin perjuicio de lo que se disponga para los procesos especiales. Tampoco podrá éste acordar medidas más gravosas que las solicitadas.

art 721 lec

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